TÍTULO II. ACTIVIDADES VECINALES EN EL INTERIOR DE LAEDIFICACIÓN.
Art. 13. Comportamiento de los ciudadanos.
La producción de ruidos y vibraciones por encima de los límites que exige laconvivencia urbana y/o la presente ordenanza no tendrán la consideración deactividades domésticas o comportamientos vecinales tolerables.En concreto no se consideran actividades vecinales tolerables: gritar, vociferar oemplear un tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de laspersonas, los aparatos e instrumentos musicales o acústicos, radio, televisión y otro tipode electrodomésticos susceptibles de producir ruidos.Se consideran especialmente gravosos los citados comportamientos cuandotengan lugar entre las 22.00 y las 8.00 horas.Los responsables de animales domésticos, de compañía y de granja (donde estépermitida su tenencia), deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que losruidos producidos por estos no ocasionen molestias a los vecinos.
Art. 14. Prohibiciones.
Queda prohibida la realización de trabajos, reparaciones y otras actividadesdomésticas susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones en horarionocturno de domingo a jueves, de 22.00 a 08.00 horas y en viernes, sábado y vísperasde festivos de 22.00 a 09.30 horas del día siguiente salvo las estrictamente necesarias
por razones de urgencia.
Art. 26. Disposiciones generales.
1. Las Condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivosque componen la edificación y sus instalaciones, para el cumplimiento de lasdeterminaciones de las leyes y de esta ordenanza, son las del Código Técnico de laEdificación.
2. La misión de los elementos constructivos que conforman los recintos, esimpedir que en estos se sobrepasen los niveles de perturbación regulados en estaordenanza.A tal efecto, el aislamiento acústico a ruido aéreo global exigible a las fachadas,cubiertas, forjados sobre zonas porticadas abiertas, y a cualquier cerramiento exteriordel edificio que sea susceptible de recibir presión acústica de la vía pública, espacioaéreo, etc., y que esté confinando un recinto cerrado habitable en el edificio, seincrementará en función del nivel en el ambiente exterior hasta garantizar que en losrecintos habitables no se sobrepasen los niveles de perturbación regulados en estaordenanza. El nivel en el ambiente exterior, será el que se determine en los Mapas deRuido vigentes, o en su defecto mediante ensayo previo normalizado “in situ”debiéndose tomar como referencia las condiciones mas desfavorables en cuanto a día yhora para la medición, no debiendo superar, en ningún caso, al establecido en el AnexoII de la presente Ordenanza.En el supuesto de que la edificación se pretenda en el ámbito de declaración deuna zona acústicamente saturada el nivel en el ambiente exterior será el que se
determine en el estudio sonométrico para declaración de ZAS.
Art. 27. Licencias.
1. La concesión de nuevas licencias de construcción de edificaciones, cualquieraque sea su uso, estará condicionada al cumplimiento de los objetivos de calidad acústicaque resulten de concreta aplicación.2. En las zonas de protección acústica especial y en las zonas de situaciónacústica especial, únicamente se exigirá el cumplimiento de los objetivos de calidadacústica en el espacio interior que les sean aplicables. En estas zonas, la concesión delicencias quedará condicionada al incremento en todos los elementos constructivos delos valores de aislamiento acústico frente al ruido de fondo. A tal efecto, se aportarácertificado basado en ensayos de materiales empleados y pruebas in situ, de modo quese garantice un nivel de ruidos y vibraciones en el ambiente interior que no supere elmáximo permitido para el uso autorizado.3. Cuando la edificación o dotación prevista contemple la existencia de espaciosabiertos, se adoptarán las medidas correctoras que resulten suficientes, acreditadasmediante estudio acústico (pantallas acústicas ú otras), en los lindes de tales espacios,que reduzcan el nivel de ruido procedente del exterior.
Art. 28. Instalaciones en la edificación.
1. Las instalaciones y servicios generales de la edificación deberán contar conlas medidas correctoras necesarias para evitar que el ruido y las vibraciones transmitidospor las mismas superen los límites establecidos en la presente ordenanza empleando,cuando sea necesario, las medidas de aislamiento adecuadas.
2. Los propietarios o responsables de tales instalaciones y servicios serán losobligados a mantenerlas en las debidas condiciones a fin de que se cumpla lo indicado
en la presente ordenanza
3. Con el fin de evitar la transmisión de vibraciones a través de la estructura dela edificación, se tendrán en cuenta las normas siguientes:
a) Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado deconservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico oestático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos derodadura.
b) En la estructura del edificio, paredes, medianeras y techos de separaciónentre locales de cualquier clase o actividad, no se permitirá el anclaje directode máquinas o soporte de las mismas o cualquier órgano móvil.
c) El anclaje de toda máquina u órgano móvil en suelos o estructuras nomedianeras ni directamente conectadas con los elementos constructivos de laedificación se dispondrá, en todo caso, interponiendo dispositivosantivibratorios adecuados.
d) Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choquesbruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estarancladas en bancadas de inercia de peso comprendido entre 1’5 y 2’5 vecesal de la maquinaria que soporta, apoyando el conjunto sobre antivibradoresexpresamente calculados.
e) Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes, alfinal de la carrera de desplazamiento, queden a una distancia mínima de 0,70m de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a un metro estadistancia cuando se trate de elementos medianeros. A los efectos de laaplicación de este artículo, no se considera maquinaria la cabina de losascensores que no lleven el motor incorporado.
f) Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en formaforzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos enmovimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan latransmisión de vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas ysoportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aberturasde los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materialesabsorbentes de la vibración.
g) Cualquier otro tipo de conducción susceptible de transmitir vibraciones,independientemente de estar unida o no a órganos móviles, deberá cumplirlo especificado en el párrafo anterior
h) En los circuitos de agua se cuidará que no se presente el “golpe de ariete” ylas secciones y dispositivos de las válvulas y grifería habrán de ser tales que
el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales.
4. La efectividad de los sistemas antivibratorios deberá justificarse en losproyectos sometidos a licencia.
5. En todo caso queda prohibido el funcionamiento de máquinas o elementosque transmitan vibraciones detectadas directamente sin necesidad de instrumentos demedición. A tal efecto se consideran detectables cuando se supera el umbral depercepción.
Art. 29. Certificados de aislamiento acústico
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1. Para la obtención de la licencia de primera utilización de los edificios, o bienpara posteriores licencias de ocupación, siempre y cuando sean consecuencia de obras
que requieran proyecto técnico de edificación, además de los certificados que determina la normativa vigente, se exigirán, al menos, los certificados, realizados a partir demediciones experimentales in situ en condiciones normalizadas, acreditativos delaislamiento acústico de los elementos que constituyen los cerramientos verticales defachadas y medianeras, los cerramientos de cubiertas, los cerramientos horizontalesincluidos los forjados que separen viviendas de otros usos, y los elementos deseparación con salas que contengan fuentes de ruido o vibración (cajas de ascensores,calderas, y cualquier otra máquina).
El número mínimo de ensayos a realizar sobre cada elemento constructivodiferente que componen el edificio, será el diez por ciento o la raíz cuadrada del númerode viviendas que integran el edificio, la cifra mayor de ambas opciones.Las mediciones siempre deberán realizarse, a igualdad de elemento constructivo,en aquellos que por su posición en el edificio, o por los usos más incompatibles quesepara, sean más susceptibles de permitir la transmisión acústica.
Estas mediciones in situ en condiciones normalizadas y los certificados deverificación del cumplimiento de los aislamientos mínimos exigibles, serán realizadospor Laboratorios acreditados de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto1371/2007,de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HRProtección frente al ruido »del Código Técnico de la Edificación y se modifica el RealDecreto 314/2006,de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de laEdificación.
El certificado técnico a que se alude deberá realizarse por técnico competente yvisado por su correspondiente colegio profesional.Se exigirá también, un certificado visado, de la dirección facultativa competenteque contempla la Ley de Ordenación de la Edificación, donde se reflejen todos loselementos constructivos que conforman el edificio por ellos dirigido y de qué materialesestán compuestos.
2. Declarado nulo por la sentencia nº 39/2011, de fecha 21 de enero de 2011,dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.